Estrategias para aminorar la carga tributaria
De acuerdo con el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: “la enajenación consiste en la transmisión del dominio sobre una cosa o derecho que nos pertenece a otro u otros sujetos” (Pérez Chávez, 2009, p. 51); por el contrario, la fusión es una operación en la que se unen fuerzas y patrimonios, por lo que en un sentido estricto, la sociedad fusionada no está transmitiendo el dominio de sus bienes a la sociedad fusionante, sólo se está incorporando para convertirse consecuentemente en una sola sociedad (Pérez Chávez, 2009, p. 51).
No obstante lo anterior, el artículo 14, fracción IX del CFF claramente considera que la fusión se entiende como una enajenación de bienes cuando no cumple con los requisitos a los que se refiere el artículo 14-B de dicho Código, es decir: a) que se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento del CFF en su artículo 30, fracción XIII, b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión, con ciertas excepciones y c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas en los términos establecidos por las leyes fiscales.
Así mismo, destaca el artículo 14-B del CFF que cuando en los cinco años posteriores a la realización de una fusión, se pretenda realizar otra fusión, se deberá solicitar una autorización a las autoridades fiscales previamente. Sin embargo, tratándose de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir adicionalmente con los requisitos establecidos en la Ley del ISR.
Por lo que después de analizar los conceptos anteriores, así como la legislación aplicable, podemos concluir que la fusión como hecho generador del Impuesto Sobre la Renta por enajenación sí se actualiza desde el momento en que ésta se realiza, ya que “cuando se trata de situaciones jurídicas, el hecho generador se considera ocurrido desde el momento en que están constituídas definitivamente de conformidad con el derecho aplicable” (De la Garza, 2009, p. 414). Lo anterior, siempre y cuando no cumpla con los requisitos descritos anteriormente en el artículo 14-B del CFF, siendo éstos la excepción a la regla, por lo que dependeríamos de dicha circunstancia específica ya que “cada hecho generador da nacimiento a una distinta obligación” (De la Garza, 2009, p. 414) y es claro que efectivamente la propia ley establece excepciones a la carga tributaria de las personas físcas y morales, siempre y cuando, ambas cumplan de forma estricta con los requisitos necesarios para ello.
Si requiere una asesoría más profunda, en CR LEGAL PARTNERS, estamos a sus órdenes en la página web: www.crlegalpartners.com así como en el correo electrónico contacto@crlegalpartners.com
Bibliografía:
Código Fiscal de la Federación. Artículos 14 y 14-B.
De la Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa. 26ª Edición.
México, D.F. 2015. ISBN 970-07-5518-5 (Página 414).
Perez Chávez, José. Fusión de Sociedades. Editorial Tax Editores, 2009, México, D.F. ISBN:
6074400466. (Páginas 49 y 50)
Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Artículo 30.